Artículo 269 del Código de Comercio

Art. 269. En todos los casos no previstos por el
comitente, el comisionista deberá consultarle y suspender la
ejecución de su encargo mientras reciba nuevas instrucciones.

Si la urgencia y estado del negocio no permitieren demora
alguna, o si estuviere autorizado para obrar a su
arbitrio, el comisionista podrá hacer lo que le dicte su
prudencia y sea más conforme a los usos y procedimientos de los
comerciantes entendidos y diligentes.