Artículo 1249 del Código de Comercio

Art. 1249. El tiempo de prescripción se contará:

1º. En los contratos de fletamento:

a) Si fueren a casco desnudo o por tiempo, desde la
fecha de vencimiento del contrato o de interrupción
definitiva de su ejecución, y

b) Si se trata de un fletamento por viaje, desde la
fecha prevista para su término, o desde la fecha en que
el contrato se hubiere resuelto o rescindido.

2º. En los contratos de transporte marítimo, desde
el día en que termina la entrega de las mercancías por
el porteador, o de parte de ellas, o cuando no hubo
entrega, desde el término del último día en que debieron
haberse entregado.

No obstante, la persona declarada responsable podrá
ejercitar la acción de repetición que le corresponda,
aun después de expirado dicho plazo de prescripción.
Para ello, dispondrá de un plazo de seis meses, contado
desde la fecha en que haya satisfecho voluntariamente la
reclamación o haya sido condenado por sentencia firme a
pagar en virtud de una acción ejercitada en su contra.

3º. En el contrato de pasaje:

a) En las acciones de resarcimiento por daños y de
perjuicios por lesiones a un pasajero, o por la pérdida
o daños del equipaje, desde la fecha del desembarco del
pasajero;

b) En caso de muerte de un pasajero ocurrida durante
el transporte, desde la fecha en que debió
desembarcar;

c) Si el fallecimiento ocurre con posterioridad al
desembarco, pero a causa de lesiones sufridas durante el
transporte, desde la fecha del fallecimiento, pero sin
que el plazo total pueda exceder de tres años, contado
desde el desembarco.

El plazo de prescripción de dos años para las
acciones que se mencionan en las tres letras anteriores,
se aplicará sea que la acción se fundamente en una
responsabilidad contractual o extracontractual del
transportador o sus dependientes, y

d) En el cobro de indemnizaciones por resolución del
contrato de pasaje, el plazo de seis meses se contará
desde la cancelación del viaje o desde que ocurrieron
los hechos que impiden su realización o continuación.

4º. En caso de abordaje, el plazo se contará desde la
fecha del accidente.

Sin embargo, el tiempo de prescripción será de tres
años, si la nave responsable no pudo ser retenida o
demandada mientras se encontraba dentro de las aguas
sometidas a la jurisdicción nacional, por haberlas
abandonado después del abordaje sin recalar en algún
puerto de la República.

5º. En el cobro de servicios de auxilio, el plazo
se computará desde el día en que las operaciones
respectivas quedaron terminadas, y

6º. El plazo de prescripción de la acción que compete
al naviero, dueño u operador para repetir de los demás
beneficiados con los auxilios, sólo correrá desde que
hubieren sido condenados a pagar por sentencia a firme
o hayan pagado voluntariamente la remuneración o
compensación por los servicios al asistente.