Artículo 1248 del Código de Comercio
Art. 1248. Prescriben en dos años todas las demás
acciones que procedan de las obligaciones de que trata
este Libro, a las que no se le haya señalado un plazo
especial.
Art. 1248. Prescriben en dos años todas las demás
acciones que procedan de las obligaciones de que trata
este Libro, a las que no se le haya señalado un plazo
especial.