Artículo 1244 del Código de Comercio
Art. 1244. Cuando en este Libro se indique una
cantidad o el valor de una indemnización en unidades de
cuenta, o que deben establecerse en función de aquéllas,
se entenderá por tal, a la unidad denominada Derecho
Especial de Giro, definida por el Fondo Monetario
Internacional o la que lo reemplace.
El valor del Derecho Especial de Giro se calculará
según el método de evaluación, establecido por el Fondo
Monetario Internacional en sus operaciones y
transacciones, a la fecha del cumplimiento de la
obligación de que se trate.
La determinación de la equivalencia del Derecho
Especial de Giro en moneda nacional, corresponderá al
Banco Central de Chile.