Artículo 1236 del Código de Comercio

Art. 1236. Cuando se tratare de una gestión
prejudicial precautoria, el solicitante deberá expresar
la acción que se propone deducir y someramente sus
fundamentos. Si la acción no se refiere a la tenencia o
posesión de la nave sino al cobro de alguna prestación
pecuniaria, el actor deberá señalar el monto y forma de
garantía que estima suficiente para asegurar el
resultado de la acción. Si la petición se formula
simultáneamente con la demanda o en el curso del pleito,
el actor indicará en ella su pretensión sobre el monto
de la garantía y su forma de constitución.

Tan pronto como se hubiere proporcionado la garantía
solicitada, el tribunal alzará el arraigo sin más
trámites. Procederá en igual forma si las partes
estuvieren de acuerdo sobre dichos respectos. El
tribunal podrá también calificar la suficiencia de la
garantía que ofrezca el demandado, o dar tramitación
incidental a esta materia. En todo caso, el monto de la
garantía no podrá exceder al valor de la nave arraigada.

La garantía que se otorgue subrogará a la nave como
objeto exclusivo del privilegio respectivo.