Artículo 1235 del Código de Comercio
Art. 1235. El arraigo o retención de una nave se
cumplirá mediante notificación a la autoridad marítima
del lugar en que aquélla se encuentre, o por oficio o
notificación al Director General del Territorio Marítimo
y de Marina Mercante, si la nave no se encuentra dentro
de la jurisdicción del tribunal que hubiere decretado la
medida. No será necesaria notificación previa a la
persona contra quien se solicita la medida.
En casos urgentes, podrá el tribunal comunicar el
arraigo por telegrama, télex u otro medio fehaciente.
Cuando se tratare de una gestión prejudicial, el
arraigo deberá además notificarse a la persona contra
la cual se solicita, dentro del plazo de diez días
contado desde la resolución que lo concedió. Este plazo
podrá ser prorrogado por el tribunal, por motivos
fundados.
La falta de notificación dentro del plazo referido
o de la última de sus prórrogas, producirá la caducidad
automática del arraigo decretado, lo que será comunicado
de oficio a la respectiva autoridad marítima.