Artículo 1234 del Código de Comercio

Art. 1234. Una nave podrá ser objeto de la medida
precautoria especial de que trata este párrafo, en los
siguientes casos:

a) Cuando la nave es el objeto material sobre el
cual se ejerce el privilegio, o

b) Cuando el acreedor es titular de un privilegio
sobre otra nave que pertenece al mismo dueño, o está
sujeta a la misma administración, o es operada por
esa misma persona.