Artículo 1227 del Código de Comercio

Art. 1227. Tan pronto quede agotado el proceso de
reparto, el síndico rendirá una cuenta final al tribunal
que lo hubiere nombrado y éste declarará terminado el
procedimiento de limitación.

Si aún quedare remanente, este será restituido a
quien hubiere constituido el fondo. Además, si
transcurridos tres meses desde que se haya dictado la
resolución indicada en el inciso anterior, aún quedaren
acreedores que no hubieren comparecido a retirar los
fondos, el remanente se entregará a quien constituyó
el fondo, pudiendo esos acreedores remisos, reclamarle
sus cuotas hasta dentro del término de un año contado
desde que fue dictada la resolución antes mencionada.

Las reglas de este artículo, no se aplicarán al
remanente que se produzca cuando el fondo constituido se
refiera a la limitación de responsabilidad dispuesta en
el título IX de la Ley de Navegación, en que las cuotas
no cobradas, se destinarán a la adquisición de elementos
y equipos para prevenir o mitigar la contaminación de
las aguas, procediéndose por la Dirección General del
Territorio Marítimo y de Marina Mercante, en la forma
que lo determine el reglamento que se dicte para tal
efecto.