Artículo 1222 del Código de Comercio
Art. 1222. Dentro del mismo plazo indicado en el
artículo anterior, que para estos efectos será fatal,
cualquier acreedor podrá oponerse a la limitación,
fundándose en que no se reúnen los requisitos legales
para ejercitar este beneficio. Dentro del mismo lapso,
los acreedores podrán objetar el monto del fondo.
Las oposiciones u objeciones se tramitarán conforme
al procedimiento sumario, con excepción de los artículos
681 y 684 del Código de Procedimiento Civil.