Artículo 1221 del Código de Comercio
Art. 1221. Despachadas que fueren las cartas con
la información indicada, el liquidador extractará la misma
información y la publicará junto con la nómina a que se
refiere el artículo 1214, por una vez en el Diario
Oficial y en un diario de circulación en el lugar en
que funciona el tribunal ante el cual se ha abierto el
procedimiento, indicando que los acreedores disponen de
treinta días consecutivos a contar de la última de estas
publicaciones para verificar sus créditos y acompañar
los documentos que los justifiquen.