Artículo 1220 del Código de Comercio

Art. 1220. Dictada la resolución que se menciona
en el artículo 1217, el liquidador informará, por carta
certificada, de la constitución del fondo a todos los
acreedores cuyos nombres y domicilios fueron señalados
por el requirente en la nómina aludida en el artículo
1214.

La mencionada información a los acreedores
contendrá:

1º. Copia de la resolución prevista en el artículo
1217;

2º. El nombre y dirección de quien ha requerido la
constitución del fondo y a qué título;

3º.El nombre de la nave y su lugar de matrícula;

4º. Una relación sucinta del acontecimiento en que
se produjeron los daños;

5°. El monto del crédito del destinatario de la
comunicación, según el requirente, y

6°. La indicación de que dispone del plazo que señala
el artículo siguiente para verificar su crédito.