Artículo 1219 del Código de Comercio
Art. 1219. Desde la fecha de dictación de la
resolución indicada en el artículo 1217, se suspenderá
el curso de los intereses que ganen los créditos contra
el requirente.
Art. 1219. Desde la fecha de dictación de la
resolución indicada en el artículo 1217, se suspenderá
el curso de los intereses que ganen los créditos contra
el requirente.