Artículo 1218 del Código de Comercio
Art. 1218. Cuando el que invoque limitación de
responsabilidad pueda oponer compensación a un acreedor
suyo, por un perjuicio derivado del mismo acontecimiento
que origina la apertura del procedimiento, las
disposiciones de este párrafo sólo se aplicarán al saldo
eventual que resulte. En ningún otro caso, los créditos
del requirente pueden gozar de la compensación.