Artículo 1217 del Código de Comercio

Art. 1217. Constituido el fondo o aceptada la
garantía sobre su constitución, el tribunal lo declarará
así, y desde la fecha de esta resolución, se suspenderá
toda ejecución individual o medida precautoria contra el
requirente, respecto de los créditos a los cuales puede
oponerse la limitación de responsabilidad.

No se podrá impetrar derecho alguno sobre el fondo,
el cual queda exclusivamente destinado al pago de los
créditos respecto de los cuales se puede oponer la
limitación de responsabilidad.