Artículo 1216 del Código de Comercio
Art. 1216. Cuando para la constitución del fondo se
entregue dinero, el tribunal lo depositará en un banco,
con conocimiento del liquidador y de los interesados. Los
reajustes e intereses que se obtengan incrementarán el
fondo en beneficio de los acreedores. Si el fondo ha
sido constituido mediante una garantía, su importe
devengará los intereses corrientes en el lugar de
asiento del tribunal, de lo que se dejará constancia
en el documento constitutivo de la garantía.