Artículo 1215 del Código de Comercio

Art. 1215. El tribunal, luego de examinar si los
cálculos del proponente sobre el monto del fondo, se
ajustan a las disposiciones pertinentes del párrafo 1
del título IV o del párrafo 3 del título V de este
Libro, según corresponda, dictará un auto por el que
declarará iniciado el procedimiento. Simultáneamente,
se pronunciará sobre las modalidades ofrecidas para la
constitución del fondo, ordenando su cumplimiento si las
aprueba. En la misma resolución señalará la suma que el
peticionario deberá poner a disposición del tribunal,
para cubrir las costas del procedimiento y designará un
liquidador titular y uno suplente para que conduzca y
ejecute todas las actuaciones y operaciones que se le
encomiendan en este párrafo. Estos nombramientos deberán
recaer en personas que integren la nómina de liquidadores a
que se refiere la Ley de Reorganización y Liquidación de
Activos de Empresas y Personas, y sin que se requiera
su designación o ulterior ratificación por la junta de
acreedores.