Artículo 1211 del Código de Comercio
Art. 1211. Será tribunal competente para conocer de
todas las materias mencionadas en el artículo anterior y
de las que fueren accesorias o consecuenciales de las
mismas:
1º. Cuando la limitación de responsabilidad se
refiera a una nave matriculada en Chile, el juzgado
civil que corresponda al puerto de matrícula de la nave;
2º. Si se trata de una nave extranjera, el juzgado
civil chileno competente del puerto donde hubiere
ocurrido el accidente, o del primer puerto chileno de
recalada después del accidente o, a falta de éstos, el
juzgado con competencia en el lugar donde primero se
hubiere retenido la nave o donde primero se hubiere
otorgado una garantía por la nave, y
3º. Cuando aún no se hubiere incoado el procedimiento
en alguno de los tribunales señalados anteriormente, y
se alegare en otro juicio la limitación de
responsabilidad como excepción, el mismo tribunal ante
el cual se alegue tendrá competencia para conocer del
proceso sobre limitación, si fuere ordinario. Si se
tratare de un tribunal arbitral, se remitirán copias de
los antecedentes pertinentes al tribunal que fuere
competente en conformidad a los números anteriores, para
que ante este tribunal se inicie el procedimiento
destinado a la constitución y distribución del fondo de
limitación de responsabilidad.
En estos casos la excepción de limitación de
responsabilidad por constitución del fondo sólo podrá
formularse al contestar la demanda.