Artículo 1210 del Código de Comercio
Art. 1210. Cualquiera de las personas mencionadas
en el párrafo 1 del título IV y en el párrafo 3 del
título V de este Libro, que se considere con derecho
a limitar responsabilidad, o el asegurador en su caso,
podrá ocurrir ante alguno de los tribunales que se
indican en el artículo siguiente, y solicitar que se
inicie un procedimiento con el objeto de constituir el
fondo, verificar y liquidar los créditos, y para
efectuar su repartimiento de acuerdo con las normas
de prelación que disponga la ley.