Artículo 1208 del Código de Comercio
Art. 1208. Cuando algún interesado, antes de
entablar una demanda, deseare efectuar una inspección
sobre el estado de la nave o las mercancías o sobre
otros hechos susceptibles de desaparecer, ocurrirá al
tribunal civil de turno del lugar en que deba realizarse
la inspección, el cual, sin más trámite, designará a un
notario u otro ministro de fe para la más pronta
constatación que sea posible.
La persona designada, antes de realizar su cometido,
deberá comunicar por cualquier medio su nombramiento y
el día, hora y lugar en que se propone realizar la
verificación, a la o las contrapartes de quien pidió la
inspección. La diligencia se llevará a cabo con o sin
la asistencia de las partes.
Cuando el reconocimiento se refiera a hechos cuya
interpretación requiera de conocimientos especiales de
alguna ciencia o arte, el tribunal, a petición del
requirente, podrá nombrar ministro de fe a un liquidador
oficial de seguros u otro perito, o disponer que el
ministro de fe designado se asesore del perito, al que
también designará sin más trámite.
El tribunal podrá, en todo caso, realizar
personalmente la diligencia.
El encargado de la inspección levantará acta de lo
obrado, dejando en ella constancia de haber comunicado a
las partes las circunstancias mencionadas en el inciso
segundo de este artículo y, además, constancia sucinta
de las observaciones de éstas, si así lo solicitaren. El
original del acta se entregará al tribunal que hizo la
designación, el que otorgará a los interesados las
copias que soliciten.
Las costas de la diligencia serán de cargo de quien
la hubiere requerido, sin perjuicio de lo que sobre el
particular resuelva la sentencia definitiva.