Artículo 1207 del Código de Comercio

Art. 1207. Cuando se soliciten medidas
prejudiciales, sean preparatorias, precautorias o
probatorias, o retenciones especiales, antes de estar
constituido el tribunal arbitral, el interesado podrá
ocurrir ante el juzgado competente en materia civil que
estuviere de turno o ante el tribunal al que
especialmente asignen competencia normas de este Libro.
Lo anterior, sin perjuicio de la prosecución del pleito
ante el tribunal arbitral previamente designado o que
deba designarse para conocer de la controversia, si las
partes no hubieren optado por la jurisdicción ordinaria.