Artículo 1204 del Código de Comercio
Art. 1204. Cuando disposiciones de este Libro
asignen competencia al tribunal del lugar donde ocurren
los hechos, o donde recala o es retenida la nave, ello
no obstará a que se constituya el tribunal arbitral en
dicho lugar, o en otro si las partes así lo convienen
por escrito y bajo sus firmas.
Sin embargo, a petición del demandado, podrá
trasladarse la acción en la forma y en los casos que se
mencionan en el inciso segundo del artículo 1033, ante
el juez ordinario o árbitro, según sea el procedimiento
aplicable, en conformidad con lo dispuesto en el
artículo anterior.