Artículo 1203 del Código de Comercio
Art. 1203. El conocimiento de toda controversia que
derive de hechos, actos o contratos a que dé lugar el
comercio marítimo o la navegación, incluidos los seguros
marítimos de cualquier clase, será sometido a arbitraje.
Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable
en los siguientes casos:
1º. Cuando las partes o interesados expresen su
voluntad de someterse a la jurisdicción ordinaria, sea
en el mismo acto o contrato que origine la controversia,
por acuerdo que conste por escrito, anterior a la
iniciación del juicio;
2º. Cuando se trate de perseguir responsabilidades de
orden penal que pudieren originarse en los mismos
hechos. En este caso, la acción civil podrá entablarse
ante el tribunal que conoce del respectivo proceso
criminal o ante el tribunal arbitral a que se refiere el
inciso primero;
3º. Cuando se trate de los juicios que se mencionan
en el párrafo 4° del título IX de la Ley de Navegación,
o de aquellos que, en este mismo Libro, tienen señalado
un procedimiento especial que deba seguirse ante un
tribunal ordinario;
4º. Cuando se trate del Fisco o de controversias por
responsabilidades que se cumplan ante organismos o
servicios portuarios o aduaneros de carácter estatal,
u obligaciones controladas por tales entidades, y
5º. Cuando la cuantía del juicio no excediere de
5.000 unidades de cuenta y el demandante optare por
ejercitar su acción ante la justicia ordinaria.