Artículo 1196 del Código de Comercio

Art. 1196. La aceptación de la dejación podrá ser
expresa o inferirse de la conducta del asegurador. En
todo caso, sus efectos se retrotraen a la fecha de
recepción del aviso de dejación o de la notificación
de la demanda de dejación.

El asegurador podrá, en todo caso, renunciar a la
exigencia del aviso o notificación respectiva.