Artículo 1188 del Código de Comercio
Art. 1188. Si transcurrido un plazo razonable, no
se han recibido noticias de una nave, se presumirá su
pérdida total efectiva y la de su cargamento.
Art. 1188. Si transcurrido un plazo razonable, no
se han recibido noticias de una nave, se presumirá su
pérdida total efectiva y la de su cargamento.