Artículo 1187 del Código de Comercio
Art. 1187. La pérdida total puede ser real o
efectiva. También puede ser asimilada o constructiva.
Existirá pérdida total real o efectiva, cuando el
objeto asegurado quede completamente destruido o de
tal modo dañado, que pierda definitivamente la aptitud
para el fin a que está destinado o, cuando el asegurado
sea irremediablemente privado de él. Todo lo cual es sin
perjuicio de lo que se hubiere estipulado en la póliza.