Artículo 1176 del Código de Comercio
Art. 1176. En el caso de las obligaciones señaladas en el
artículo 525 de este Código, el asegurado deberá informar
cabalmente al asegurador, antes de perfeccionarse el
contrato, de toda circunstancia relativa a los riesgos que se
propone asegurar y que sea conocida por él.
Se presume conocida del asegurado toda circunstancia que
no pueda ignorar en el curso ordinario de sus negocios.
La obligación de informar no está limitada a responder
los cuestionarios del asegurador.
La reticencia, inexactitud o falsedad de información que
se juzgue importante para determinar la naturaleza y
extensión del riesgo, produce la nulidad del seguro.