Artículo 1169 del Código de Comercio

Art. 1169. En los seguros sobre naves, las partes
pueden fijar de común acuerdo el valor de la cosa
asegurada en la póliza. Se presumirá que así se ha
hecho, si se ha consignado expresamente en la póliza
un valor para la cosa asegurada.

El asegurador podrá exigir, antes del
perfeccionamiento del contrato, que dicha avaluación sea
hecha por un perito naval.

Salvo que se pruebe fraude por alguna de las partes,
el valor así establecido en la póliza se reputará como
el único verdadero para todos los efectos del contrato,
exceptuada la avaluación que se haga de la cosa
asegurada, para el solo efecto de determinar si el
siniestro constituye o no pérdida total constructiva o
asimilada.