Artículo 1166 del Código de Comercio
Art. 1166. Es nulo y de ningún valor el seguro
contratado con posterioridad a la cesación de los
riesgos si al tiempo de su celebración, el asegurado
o quien contrató por él, tenían conocimiento de haber
ocurrido el siniestro, o el asegurador, de haber cesado
los riesgos.