Artículo 1165 del Código de Comercio
Art. 1165. El asegurado sólo debe justificar su
interés asegurable en la época en que ocurra la pérdida
o daño de la cosa asegurada.
Art. 1165. El asegurado sólo debe justificar su
interés asegurable en la época en que ocurra la pérdida
o daño de la cosa asegurada.