Artículo 1156 del Código de Comercio
Art. 1156. Cuando por voluntad de las partes deba
un tribunal ordinario conocer sobre la regulación de el
valor de los servicios y el monto de los daños y gastos
reembolsables, y no se haya precisado el tribunal, será
competente, a opción del demandante, el correspondiente
a:
1º. El domicilio del demandado;
2º. El puerto o lugar al cual se han llevado los
bienes salvados, al término de los servicios;
3º. El lugar en el cual se ha constituido la
respectiva garantía;
4º. El lugar donde se han retenido o arraigado los
bienes salvados, o
5º. El lugar en el cual se prestaron los servicios.