Artículo 1155 del Código de Comercio
Art. 1155. Las resoluciones que se dicten en las
materias a que se refieren los dos artículos anteriores,
serán apelables en el solo efecto devolutivo.
Art. 1155. Las resoluciones que se dicten en las
materias a que se refieren los dos artículos anteriores,
serán apelables en el solo efecto devolutivo.