Artículo 1154 del Código de Comercio
Art. 1154. El mismo tribunal mencionado en el
artículo anterior podrá decretar que se pague al
asistente una cantidad provisoria y a cuenta, que
considere adecuada y justa. Estos pagos darán derecho
a reducción proporcional de la garantía a que se alude
en el artículo anterior.
La petición de que se concedan pagos provisorios se
tramitará como incidente y la resolución que acceda a
ello, establecerá si el salvador debe constituir una
garantía suficiente de restitución.