Artículo 1153 del Código de Comercio

Art. 1153. En tanto no se constituya garantía
suficiente para responder al cobro del asistente, los
bienes salvados no podrán ser trasladados del primer
puerto o lugar a que hayan llegado al término de las
operaciones de asistencia.

El tribunal que sea competente para conocer de la
demanda del asistente, decretará, a petición de éste y
sin más trámite, la retención o arraigo de los bienes
salvados y el lugar en que la medida deba cumplirse.