Artículo 1150 del Código de Comercio
Art. 1150. Los servicios prestados en cumplimiento
de un contrato celebrado antes que surgiera el peligro,
no será considerados como auxilio y no darán derecho a
las remuneraciones, reembolsos e indemnizaciones de que
trata este párrafo, salvo en cuanto estos servicios
excedan lo que razonablemente podía considerarse como
adecuado cumplimiento de ese contrato.