Artículo 1149 del Código de Comercio

Art. 1149. Las personas cuyas vidas han sido
salvadas no deben remuneración alguna. Sin embargo,
el salvador de vidas humanas, que ha intervenido con
ocasión de un accidente que da lugar a servicios de
asistencia a la nave u otros bienes, tiene derecho a
una parte equitativa de la remuneración que corresponda
al salvador de la nave o de esos otros bienes, o de la
que corresponda al que evitó o disminuyó los daños al
medio ambiente.