Artículo 1147 del Código de Comercio
Art. 1147. Cuando corresponda aplicar la ley
nacional, la distribución se regirá por las siguientes
reglas:
1º. Previa deducción de la proporción de costos fijos
y variables de la nave, incluidos los costos y daños
causados por el auxilio, corresponderá al armador la
mitad de la remuneración líquida, y
2º. La otra mitad se distribuirá entre la dotación en
proporción a sus sueldos o salarios base. En todo caso,
la cuota del capitán no podrá ser inferior al doble de
la proporción que le correspondería según su sueldo
base.
Cuando deba distribuirse la parte de la compensación
especial de que tratan los artículos 1141 y 1142, se
asignará a cada ítem la cantidad que respectivamente
haya fijado el tribunal, y lo que corresponda a
remuneración del personal, si nada se expresa en el
fallo, se repartirá según lo dispuesto en el número 2º
de este artículo.
En las naves dedicadas exclusivamente a la
prestación de auxilios, la distribución atenderá primero
a los pactos que existieren entre el dueño o armador de
la nave asistente y su dotación.