Artículo 1141 del Código de Comercio
Art. 1141. Si en las circunstancias previstas en el
artículo anterior, con sus operaciones, el asistente ha
evitado o disminuido los perjuicios al medio ambiente, y
el tribunal lo estima razonable y justo, podrá
aumentarse la compensación que le debe el dueño u
operador de la nave, para lo cual tomará en consideración
los diferentes criterios indicados en el artículo 1138.
Pero, en ningún caso esa compensación podrá exceder al
doble de su monto base.