Artículo 1139 del Código de Comercio
Art. 1139. La remuneración señalada en el artículo
anterior no puede exceder al valor de los bienes
asistidos en el momento del término de la operación
de asistencia.
Art. 1139. La remuneración señalada en el artículo
anterior no puede exceder al valor de los bienes
asistidos en el momento del término de la operación
de asistencia.