Artículo 1138 del Código de Comercio
Art. 1138. La remuneración debe fijarse con la
intención de alentar las operaciones de asistencia,
y teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes
consideraciones, sin atender al orden en que se
enumeran:
1º. El valor de los bienes asistidos;
2º. La destreza y esfuerzos de los asistentes para
impedir o disminuir el daño al medio ambiente;
3º. El grado de éxito obtenido por el asistente;
4º. La naturaleza y grado del peligro;
5º. Los esfuerzos de los asistentes, incluyendo el
tiempo usado, y los gastos y daños por ellos incurridos;
6º. El riesgo de incurrir en responsabilidad y otros
riesgos corridos por los asistentes o su equipo;
7º. La prontitud del servicio prestado;
8º. La disponibilidad y uso de equipos y naves
destinados especialmente a operaciones de salvamento, y
9º. El grado y estado de preparación, la eficiencia y
valor de los equipos de los asistentes.
Cuando se hubiere convenido que, aun sin resultado
útil, el asistente tiene derecho al reembolso de sus
gastos y compensación por los daños en las embarcaciones
o equipos empleados, para fijar su monto se atenderá, en
lo que sea pertinente, a las consideraciones señaladas
anteriormente, lo cual es sin perjuicio de lo que se
establece en la sección siguiente, si el asistente opta
por ella.