Artículo 1137 del Código de Comercio
Art. 1137. Para tener derecho a remuneración, es
necesario que las operaciones de asistencia hayan
tenido un resultado útil, a menos que expresamente
se haya convenido otra cosa.
Art. 1137. Para tener derecho a remuneración, es
necesario que las operaciones de asistencia hayan
tenido un resultado útil, a menos que expresamente
se haya convenido otra cosa.