Artículo 1136 del Código de Comercio
Art. 1136. Los servicios de asistencia darán
derecho a remuneración en los siguientes casos:
1º. Cuando se auxilie una nave u otros bienes en
peligro, o
2º. Cuando tengan por objeto prevenir, evitar o
atenuar daños al medio ambiente.
En ambos casos, la remuneración y el reembolso
de gastos y perjuicios en que incurra el asistente,
se regirán por las normas de esta sección.