Artículo 1132 del Código de Comercio

Art. 1132. El armador, incluyendo al operador
que actúe en virtud de un contrato con aquél, el dueño
y el capitán de una nave en peligro, están obligados a:

1º. Adoptar oportunamente las medidas razonables para
obtener asistencia, cooperar plenamente con el asistente
durante las operaciones y hacer todo lo posible para
evitar o disminuir el daño al medio ambiente:

2º. Solicitar de inmediato asistencia en los casos en
que la nave, aeronave o artefacto naval, por su estado o
lugar en que se encuentre, ponga en peligro o pueda
constituir un obstáculo para la navegación, la pesca, la
preservación del medio ambiente u otras actividades
marítimas o ribereñas. En tales casos, los servicios que
se presten por orden de la autoridad o espontáneamente,
no tendrán la limitación que se establece en el artículo
1152.

Lo anterior es sin perjuicio de las atribuciones que
la Ley de Navegación confiere a la autoridad marítima en
estas materias, y

3º Pedir o aceptar los servicios de asistencia de
otro salvador, cuando razonablemente aparezca que el que
está efectuando las operaciones de asistencia no puede
completarlas solo, o dentro de un tiempo prudencial, o
sus elementos son inadecuados.