Artículo 1129 del Código de Comercio
Art. 1129. El capitán estará facultado para
celebrar contratos de asistencia a nombre y por cuenta
de los dueños o armadores de la nave y de los demás
bienes que estén bajo su custodia y se encuentren en
peligro.
El armador de la nave a la cual se le hubieren
prestado auxilios responderá ante los salvadores por
todos los derechos que nazcan a favor de éstos, incluso
los que afecten a la carga u otros bienes beneficiados.
Todo lo anterior es sin perjuicio del derecho de ese
armador o del dueño de la nave asistida, para recuperar
lo que corresponde de otros beneficios u obligados.