Artículo 1123 del Código de Comercio
Art. 1123. Los responsables serán solidariamente
obligados al pago de las indemnizaciones por muerte o
lesiones producidas en el abordaje, sin perjuicio del
derecho de cada uno a repetir contra los otros lo que
hubiere pagado en exceso de su cuota, según la
proporcionalidad de la culpa de cada nave.
Respecto de los daños en los cargamentos, no habrá
solidaridad entre las naves culpables, y cada armador
pagará los perjuicios de las cargas dañadas en su nave,
en la forma que lo disponga la ley o los respectivos
contratos de fletamento o transporte. Si en virtud de
lo anterior, o por efecto de acciones directas de los
dueños de cargas de la otra u otras naves en abordaje,
un naviero o transportador pagare mayor proporción que
el porcentaje de culpa asignado a su nave, podrá repetir
contra el armador de la otra u otras naves por el exceso
que hubiere pagado.