Artículo 1119 del Código de Comercio

Art. 1119. En caso de abordaje, el reclamante podrá
ocurrir, a su elección, ante el tribunal civil del
domicilio del demandado o ante el tribunal civil del
puerto donde se encuentre la nave responsable por
haberse refugiado, o donde hubiese sido retenida o
arraigada.

Si la competencia correspondiere a un tribunal
arbitral chileno, se aplicarán las reglas indicadas
en el párrafo 1 del título VIII de este Libro. La
designación del árbitro, a falta de acuerdo de las
partes, podrá solicitarse a opción del reclamante,
ante el juez de turno con competencia civil de
cualquiera de los lugares indicados en el inciso
anterior.