Artículo 1115 del Código de Comercio
Art. 1115. El asegurador que indemnizare al dueño
de bienes afectados por la avería gruesa, quedará
subrogado en los derechos que éste pudiere tener en
dicha avería.
Art. 1115. El asegurador que indemnizare al dueño
de bienes afectados por la avería gruesa, quedará
subrogado en los derechos que éste pudiere tener en
dicha avería.