Artículo 1114 del Código de Comercio

Art. 1114. El transportador o el fletante no
estarán obligados a entregar las mercancías, mientras
no se pague el importe de la contribución provisoria
o definitiva o se garantice su pago. Podrán también
solicitar el depósito de las mercancías en tierra,
por cuenta de quien corresponda, hasta que se dé
cumplimiento al pago o a la garantía mencionados
anteriormente.