Artículo 1113 del Código de Comercio
Art. 1113. Las objeciones a la liquidación se
tramitarán conforme a las reglas establecidas para los
incidentes en el Código de Procedimiento Civil, y de
ellas se dará traslado a la parte que hubiere declarado
la avería gruesa o a la que fuere encargada de exigir su
cumplimiento. Si no estuviere estipulado de otra forma,
corresponderá al dueño o armador de la nave afectada
exigir dicho cumplimiento.
Si el árbitro resolviere acoger las objeciones, en
la misma resolución designará un nuevo liquidador
indicándole los puntos a que deberá referir su dictamen.
Evacuado este segundo dictamen, el árbitro resolverá
la controversia. Si fueren desechadas las objeciones,
los articulistas serán necesariamente condenados en
costas.