Artículo 1112 del Código de Comercio

Art. 1112. Las objeciones a la liquidación se
acumularán en un solo juicio, del que conocerá un
juez árbitro designado en la forma que se alude en
el artículo 1106, el cual tendrá las mismas facultades
mencionadas en la sección anterior.

No será necesario designar nuevo árbitro, si se
hubiere nombrado antes para conocer de alguno de los
juicios citados en el mismo artículo, salvo si el que
formula la objeción, probare alguna causal de
implicancia o recusación en su contra.

El plazo para objetar la liquidación de avería
común, se suspenderá respecto de los que hubieren
impugnado su legitimidad según lo señalado en el
artículo 1106, o de los que oportunamente se hubieren
hecho parte en ellas, y hasta que esas impugnaciones
sean resueltas por sentencia firme.