Artículo 1099 del Código de Comercio

Art. 1099. Sólo se admitirán en avería común los
daños, pérdidas o gastos que sean consecuencia del acto
que la origina. No obstante, para este efecto, se
incluirán como gastos los de liquidación de la avería
y los intereses por los valores correspondientes a las
pérdidas y desembolsos abonables en avería común.

Los daños o pérdidas por demora que se ocasionen a
la nave o al cargamento, ya fuere durante el viaje o
después, y las pérdidas indirectas debidas a esta misma
causa, tales como las resultantes de sobreestadías y de
diferencia de mercado, no serán admitidos en avería
gruesa.